La tasa aplicada a la notificación de los productos de complementos alimenticios, en algunas ocasiones, puede considerarse nula de pleno derecho en la medida en que legalmente no está contemplada que esa actuación realizada únicamente por el interesado esté sujeta a tasa.

En el caso de Andalucía, la Disposición Adicional Primera del Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía (Decreto 61/2012, en lo sucesivo),  modificada por el apartado 9 del artículo único del Decreto 158/2016, de 4 de octubre, establece que,

“La persona fabricante o responsable de la primera puesta en el mercado nacional de un complemento alimenticio, que tenga su sede o domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá comunicarla, con carácter previo o simultáneo a esa primera comercialización, a la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de salud que corresponda.

La comunicación de primera puesta en el mercado se presentará según el modelo oficial normalizado que figura en el Anexo IV, acompañada de un ejemplar actualizado de la etiqueta del complemento alimenticio, en castellano, junto a la documentación señalada en dicho Anexo.”.

Según este modelo del Anexo IV, denominado “notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios”, es necesario aportar como documentación preceptiva “ejemplar para la Administración del pago de la tasa, conforme establece el apartado 2.2 de la Tasa 17.01 Por servicios sanitarios, del Anexo VI de la Ley 4/1998 de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía” (apartado 8.1 del modelo).

Si acudimos a la redacción originaria de 15 de julio de 1988 de la Ley, podemos comprobar que en el Anexo VI de esta norma denominado “Consejería de Salud y Servicios Sociales”, efectivamente, en su apartado 2.2 se recogía como tasa la Emisión  de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y / o expedientes tramitados a instancia de parte: 4.300 ptas “.

En la redacción vigente de la Ley 4/1988, esta tarifa o esta tasa la encontramos en la numeración 24 de la actual Tabla de tarifas denominada Tasa por servicios sanitarios”, en el apartado 2.2 ”Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y / o expedientes tramitados a instancia de parte”.  

Por tanto, si bien en el modelo normalizado por esa Administración para la notificación de productos alimenticios se hace referencia erróneamente a la normativa sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía al identificarla incorrectamente y al determinar la situación de la tasa exigida en un Anexo y un apartado ahora inexistentes, hemos de concluir con la redacción vigente de la Ley 4/1988 que la Consejería de Salud y Bienestar Social exige el pago de una tasa por emitir un informe que requiere un estudio o un examen de proyectos y/o por tramitar un expediente.

Resulta, sin embargo, que con la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios únicamente se está notificando y poniendo en conocimientos unos datos, lo que, en ningún caso, requiere de un estudio o examen para la emisión de un informe o de la tramitación de un expediente, lo que implica, que la tasa exigida en base al apartado 2.2 del número 24 de la Tabla de Tasas de la actual Ley 4/1988 (con la redacción originaria apartado 2.2 del Anexo VI), es nula de pleno derecho al no existir el hecho imponible exigido.

Para exigir una tasa es necesario la referencia, afectación o beneficio particular de la prestación de un servicio público o de la realización de una actividad administrativa. Se trata de un presupuesto que excluye la posibilidad de que el ente público, con una finalidad únicamente recaudatoria, configure como servicios públicos o actividades administrativas actos que no pueden ser calificados como tales o, sencillamente simule la existencia del servicio público. Sensu contrario, si se admitiera esta simulación, y el correspondiente cobro de la tasa, se atribuiría naturaleza impositiva a la cuantía exigible. Se produciría lo que se ha denominado la “prestación formularia” del servicio público o actividad administrativa, esto es, la provocación de la exigencia de la tasa sin la previa realización del hecho imponible tal y como ocurre en el caso presente.

En la medida en que la notificación de puesta en el mercado de productos de complementos alimenticios no implica estudio, examen, emisión de informe o tramitación de expediente, no existe hecho o supuesto tributable para exigir una tasa, lo que implica, que la exigencia y liquidación de esta tasa es nula de pleno derecho de conformidad con la propia naturaleza de las tasas públicas, los requisitos que deben concurrir para su exigencia y el principio de reserva de ley.

Por este motivo, desde la Asociación a través de sus servicios jurídicos LegaleGo Nutrition, se ha impugnado la recaudación de la tasa en Andalucía ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.